ACTOS ADMINISTRATIVOS (RECURSOS)
ACTOS ADMINISTRATIVOS (RECURSOS)
ARTÍCULO 74. RECURSOS CONTRA LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:
1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.
2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.
No habrá apelación de las decisiones de los Ministros, Directores de
Departamento Administrativo, superintendentes y representantes legales
de las entidades descentralizadas ni de los directores u organismos
superiores de los órganos constitucionales autónomos.
Tampoco serán apelables aquellas decisiones proferidas por los
representantes legales y jefes superiores de las entidades y organismos
del nivel territorial.
3. El de queja, cuando se rechace el de apelación.
El recurso de queja es facultativo y podrá interponerse directamente
ante el superior del funcionario que dictó la decisión, mediante escrito
al que deberá acompañarse copia de la providencia que haya negado el
recurso.
De este recurso se podrá hacer uso dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión.Recibido el escrito, el superior ordenará inmediatamente la remisión del expediente, y decidirá lo que sea del caso.
ARTÍCULO 75. IMPROCEDENCIA. No
habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de
trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en
norma expresa.
ARTÍCULO 76. OPORTUNIDAD Y PRESENTACIÓN.
Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito
en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10)
días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento
del término de publicación, según el caso.
Los recursos contra los actos
presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento
en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la
decisión, salvo lo dispuesto para el de queja, y si quien fuere
competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador
regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y
tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere
lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como
subsidiario del de reposición y cuando proceda será obligatorio para
acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. REQUISITOS. Por
regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere
de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la
actuación. Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
Sólo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el
recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de
abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para
garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro
del término de dos (2) meses.
Si no hay ratificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de
pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo
que reconoce deber.
ARTÍCULO 78. RECHAZO DEL RECURSO.
<Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Si el escrito con
el cual se formula el recurso no se presenta con los requisitos
previstos en los numerales 1, 2 y 4 del artículo anterior, el
funcionario competente deberá rechazarlo. Contra el rechazo del recurso
de apelación procederá el de queja.
ARTÍCULO 79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. (esto quiere decir, que los efectos de la decisió recurrida, quedarán suspendidos hasta que se resuelva el recurso promovido en su contra).
Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de
plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de
pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere
necesario decretarlas de oficio.
Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite
en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las
demás por el término de cinco (5) días.
Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un
término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán
prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda
de treinta (30) días.
En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.
ARTÍCULO 80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS.
Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad
de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que
resuelva el recurso.
La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso.
ARTÍCULO 81. DESISTIMIENTO. De los recursos podrá desistirse en cualquier tiempo.
Comentarios
Publicar un comentario