Demanda contra actos administrativos
El Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), contempla diversos medios de control a través de los cuales se puede demandar la nulidad de los actos administrativos.
Para determinar cual es el medio de control procedente, en primer lugar debe haber claridad acerca del tipo de acto administrativo.
NULIDAD SIMPLE: Actos de carácter general y abstracto.
NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO: Actos de contenido particular y concreto.
NULIDAD ELECTORAL: Actos de elección y nombramiento, actos de llamamiento para proveer vacantes.
CONTROVERSIAS CONTRACTUALES: Actos administrativos contractuales.
Independientemente del medio de control que se invoque, cuando se demande un acto administrativo resulta imprescindible dilucidar la o las causales de su anulación.
Dichas causales las encontramos contempladas (mas no explicadas ni desarrolladas) en el artículo 137 del CPACA, así:
1. Con infracción de las normas en que deberían fundarse, 2. Sin competencia, 3. En forma irregular, 4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, 5. Mediante falsa motivación,6. Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
ARTÍCULO 137. NULIDAD. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general.
Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro.
Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
PARÁGRAFO. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente.
ARTÍCULO 138. NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
ARTICULO 139. NULIDAD ELECTORAL.
Cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de
elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como
de los actos de nombramiento que expidan las entidades y
autoridades públicas de todo orden. Igualmente podrá pedir
la nulidad de los actos de llamamiento para proveer vacantes
en las corporaciones públicas.
En elecciones por voto popular, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. El demandante deberá precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.
En todo caso, las decisiones de naturaleza electoral no serán susceptibles de ser controvertidas mediante la utilización de los mecanismos para proteger los derechos e intereses colectivos regulados en la Ley 472 de 1998.
ARTÍCULO 141. CONTROVERSIAS CONTRACTUALES. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas. Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley.
Los actos proferidos antes de la celebración del contrato, con ocasión de la actividad contractual, podrán demandarse en los términos de los artículos 137 y 138 de este Código, según el caso.
El Ministerio Público o un tercero que acredite un interés directo podrán pedir que se declare la nulidad absoluta del contrato. El juez administrativo podrá declararla de oficio cuando esté plenamente demostrada en el proceso, siempre y cuando en él hayan intervenido las partes contratantes o sus causahabientes.
REALIZADO POR: JUAN PABLO MENESES PEREZ
ResponderEliminarCONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA
CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 11001 0324 000 2008 00388 00
Actor: LUIS FERNANDO JARAMILLO DUQUE y DISTRIBUIDORA NACIONAL DE PRODUCTOS LTDA- DINPRO LTDA
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Inicialmente, la DIAN expide la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías,” debido a que para el caso concreto, por medio de la Ley 40 de 1990 el Congreso de la República y el Gobierno Nacional expidieron una serie de normas para la protección y desarrollo de la producción de la panela con el fin de eliminar del territorio colombiano la práctica del derretimiento de azúcar para obtener panela, debido a que Colombia se posiciona en la agroindustria panelera después del café como segundo generador de empleo y en quinto lugar de los cultivos del país en términos de área cultivada, lo que permite vislumbrar la importancia del control que deben ejercer las entidades del Estado frente a la introducción de panela en el territorio nacional, siendo preciso reforzar y establecer controles especiales para el ingreso e importación de azúcar al país con el fin de evitar prácticas ilegales.
Hecha esta salvedad, El ciudadano Luis Fernando Jaramillo Duque, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, formuló demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, con la pretensión que se declare la nulidad de la Resolución 13212 del 8 de noviembre de 2007, “Por la cual se establecen disposiciones transitorias para el ingreso e importación de algunas mercancías,” expedida por la DIAN.
El demandante aseguró que desde la óptica aduanera el Director de la DIAN no contaba con facultades ni razones fundadas para afectar a los importadores de azúcar de caña o de remolacha o sacarosa químicamente pura en estado sólido con el traslado obligatorio del producto hacia Buenaventura, cuando invoca que, para ejercer dicha competencia, que con dicho producto se produce panela a partir de su derretimiento y tal producción constituye una práctica ilegal que viola la ley, y tiene efectos negativos sobre los ingresos de los productores de panela y de azúcar y pone en peligro la salud pública.
El demandante, adujo en cuanto a la falsa motivación que no existe correspondencia entre la decisión que se adoptó y la exposición de los motivos que en el acto se expresaron como fundamento de la decisión y, aunque se presentaron dos razones para proferir el acto, a saber, la práctica ilegal de la producción de panela a partir del derretimiento del azúcar, violatoria de la Ley 40 de 1990 y la necesidad de establecer controles especiales para el ingreso e importación del azúcar, solo fueron enunciadas, SIN QUE EXISTA UNA CONEXIÓN entre la práctica ilegal de derretir el azúcar con la decisión de restringir su ingreso.
Ahora bien, a partir de lo examinado, la sala encuentra acreditada la falsa motivación de los actos acusados, como quiera que los motivos aducidos en ellos no corresponden a aquellos que jurídicamente son necesarios para la decisión adoptada. DEBIDO A QUE, EN TALES TÉRMINOS, BIEN PUEDE OBSERVARSE QUE ES INCOHERENTE EL MOTIVO CON LA DECISIÓN, pues no hay una explicación razonable que permita inferir que, por restringir el acceso del azúcar legalmente importada al Puerto de Buenaventura, ello contribuirá a disminuir la producción de panela a partir del derretimiento de aquel producto, ni se observa acreditada dentro del proceso una relación de causa a efecto como la propuesta por el acto administrativo demandado.
Por consiguiente, es claro, como se afirma en las demandas, que no existe conexión entre la práctica ilegal de derretir el azúcar (motivo aducido en los actos demandados) con la decisión de restringir su ingreso (medida adoptada en los actos acusados).
CONSEJO DE ESTADO
ResponderEliminarSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CONSEJERA PONENTE: DRA. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Bogotá D.C., dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016)
Expediente No 250002342000201200122 01
Número Interno: 2181 – 2015
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
Demandante: M.C.B.C.
Demandado: Departamento de Cundinamarca
Asunto: Insubsistencia
¿Que pasó?
La situación fáctica se concreta en que la demandante se desempeñaba en el cargo de Gerente Provincial Código 024, Grado 08 y que a la fecha del retiro acreditaba excelente trayectoria en el servicio, cumplía a cabalidad las funciones y no tenía sanciones disciplinarias.
Mediante la Resolución No 0141 de 13 de enero de 2012 fue declarada insubsistente, lo cual se comunicó hasta el 17 del mismo mes y año.
Dice que en el “formato acuerdo de gestión”, el Gobernador de Cundinamarca al realizar la evaluación cualitativa la calificó con el 100%, es decir, muy satisfactoria y que además precisó: “se desarrollaron todos los compromisos adquiridos de forma permanente en un 100%”.
Informó que a finales del año 2011 sufrió un accidente y al momento del retiro sufría limitaciones en su salud, estaba en tratamiento médico y discapacidad. Que son evidentes las secuelas por las limitaciones generadas por el accidente (fl. 22 vuelto).
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN
La demandante citó como normas violadas los artículos 13, 25, 29, 48 y 53 de la Constitución Política; el artículo 26 de la Ley 361 de 1997; la Ley 74 de 1968; la Ley 16 de 1972; la Ley 319 de 1996; la Ley 82 de 1988; los Convenios 111 y 159 de la Organización Internacional del Trabajo y el artículo 14 del Código Sustantivo del Trabajo.
Señaló que la condición de discapacidad le otorgaba lo que se denomina estabilidad reforzada que obliga al nominador a tramitar un permiso para proceder a la desvinculación de una persona que se encuentra en ese estado. Por tanto, el desconocimiento de lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 es causal de anulación del acto por desconocimiento del derecho de audiencia y defensa.
Argumentó que la Resolución que la declaró insubsistente fue expedida con desviación de poder porque que se inspiró en móviles distintos al buen servicio público .
María Carolina Ortiz Lopez.
Eliminarpd: NO SÉ QUE LE PASA A MI USUAR, que no sale mi nombre si no como unknown:(
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ResponderEliminarConsejo de Estado- Sala de lo Contencioso Adtivo/ Sección tercera, subsección B
ResponderEliminarConsejero ponente: Danilo Rojas Betancourth
Bogotá, D.C. 30 de marzo de 2017
Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230)
CHISME JURÍDICO SOBRE DESVIACIÓN DE PODER:
1. El rector HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANO, de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia (UPTC) quitó del cargo, mediante un acto administrativo de insubsistencia, al jefe de sección de presupuestos de la universidad el Dr. GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ fundamentándose en que lo hizo por mejorar la prestación del servicio y como consecuencia de ello puso en el cargo al Dr. JOSÉ ANTONIO PEÑUELA RIAÑO (el cual tenia una hoja de vida muy mala por su mal comportamiento y no tenia la experiencia para el cargo)
2. El juez de legalidad del acto administrativo de insubsistencia concluyó que hubo desviación de poder, por cuanto encontró probado que la finalidad de la decisión tomada por el rector (HUGO) no fue la de mejorar el servicio sino la de favorecer a un tercero (JOSÉ ANTONIO), por razones de amistad y políticas; causándole con ello un perjuicio a GERMÁN (el cual se comprobó nunca tuvo comportamientos reprochables y tenia la suficiente experiencia para el cargo)
3. Esa actuación gravemente culposa del rector (HUGO) condujo a la decisión jurisdiccional de anulación del acto administrativo de insubsistencia y a la condena de la UNIVERSIDAD (UPTC) a reconocer la indemnización de perjuicios a GERMÁN (indemnización por $124.938.901,89 que incluía reintegrar al señor GERMÁN al cargo de jefe de sección de presupuesto u otro de igual o superior categoría y a cancelarle los salarios y prestaciones dejados de percibir)
4. Luego, la UNIVERSIDAD llamó al rector (HUGO) para que respondiera personalmente,ante ella, por la cantidad de dinero con la que indemnizó a GERMÁN, porque con su conducta generó una disminución patrimonial a la Universidad (UPTC) .
Jessica Paola Restrepo Bueno
ResponderEliminarSentencia 00942 de 2018
CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN A
Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Actor: SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
HECHOS:
El señor Santiago Vélez Penagos, se desempeñaba en el cargo de Director del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (Fogafín); desde agosto de 2007, cargo al cual fue obligado a renunciar en razón de constreñimientos externos, los cuales se presentaron con ocasión de un proceso de selección que se estaba efectuando en la entidad para la contratación de administradores de inversión; el tesorero de Fogafín presento un borrador del proyectó con los términos de referencia que servirían de base para el proceso de contratación fue remitido a diferentes funcionarios de la entidad para revisión interna.
En consideración a lo sucedido, el demandante, en calidad de director de Fogafín ordenó efectuar la auditoría interna e iniciar la investigación preliminar, con el objeto de aclarar los hechos que dieron lugar a la divulgación del documento; estos hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación mediante denuncia penal realizada el 9 de mayo de 2008, y de dicha situación se informó tanto al ministro de Hacienda, como al gerente del Banco Central y al superintendente de Valores.
El día 23 de mayo de 2008 el señor Santiago Vélez fue citado al despacho del Ministro de Hacienda y en dicha reunión se le informó sobre la situación presentada, y se le constriñó para presentar la renuncia al cargo, la cual fue aceptada mediante Decreto 1801 de 2008
Como inferencia a lo expuesto y en ejercicio de nulidad y restablecimiento del derecho, el actor solicitó que se ordene su reincorporación inmediata al cargo de director que venía desempeñando en Fogafín, o a uno equivalente o de superior categoría al que ejercía al momento de la aceptación de la renuncia, ya que el actor reitera que la renuncia presentada no fue libre y espontánea, sino que obedeció a motivos políticos expresados en la solicitud por parte del jefe encargado.
El demandante experimenta que el desvío de poder es muy difícil de demostrar en sede jurisdiccional, por la razón que nunca se dejan constancia en los actos administrativos la desvinculación, los motivos de su decisión; según el artículo 137 del CPACA, se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió; es decir, cuando el acto si bien fue expedido por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico
La sala da entrega de un ultimátum, que la renuncia presentada por el señor Santiago Vélez Penagos al cargo de director de Fogafín reúne la totalidad de los requisitos previstos en los artículos 27 del Decreto 2400 de 1968 “Por el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil y se dictan otras disposiciones.” Y artículos 110 y 113 del Decreto 1950 de 1973 “Por el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas sobre administración del personal civil.”.
En tanto fue un acto propio, libre, voluntario y espontáneo, toda vez que no obra prueba de que el nominador o algún otro funcionario de la entidad hubiera ejercido una fuerza o coacción en su contra para lograr tal propósito.
Realizado por: Sara Eugenia Gallego Cuadros y Mariana Cardona Piedrahita
ResponderEliminarSENTENCIA 01532 DE 2018 Consejo De Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta
Consejera Ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ
Demandante: COMPAÑÍA SURAMERICANA DE SERVICIOS DE SALUD – SUSALUD
Demandado: CONSEJO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD
HECHOS:
SUSALUD ha tenido que reconocer a sus afiliados, prestaciones cuantiosas relacionadas con enfermedades de alto costo, diferentes a la insuficiencia renal crónica, incluso al techo positivo determinado en el acto demandado en relación con el ISS. Lo anterior corresponde al mismo período que fue objeto de información en la actuación administrativa que dio lugar a la expedición del acto administrativo que ocupa a la Sala y cuya nulidad se solicita.
La UPC cubre todas las patologías en los términos del POS y puede en consecuencia presentarse al interior de cada EPS desviaciones entre patologías de alto costo y patologías no calificadas como tales, y ello constituye uno de los riesgos empresariales de las EPS. El análisis de las diferentes patologías implica un criterio de tasación de la UPC, nunca un criterio de compensación entre las EPS, ya que ello implica un desconocimiento del espíritu de la Ley 100 de 1993, viola el principio de igualdad y constituye eventualmente un estímulo a las deficiencias administrativas de algunas EPS, y específicamente del entonces ISS.
El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud no tuvo en cuenta la totalidad de las desviaciones para la compensación consagrada en el acuerdo impugnado, sino que sólo analizó un riesgo, el referente a la insuficiencia renal crónica, cuando ello desfigura y desconoce los criterios objetivos de determinación de la UPC.
El CNSSS, expidió el Acuerdo 287 de 2005 en ejercicio de las facultades legales, conferidas en los artículos 172, 182 y 222 de la Ley 100 de 1993, sobre el cual comentaron: “ninguna de las disposiciones invocadas consagra la facultad de establecer sistemas de compensación con base en la existencia de desviaciones en el número de pacientes con una patología determinada, máxime cuando no existe estudio alguno que demuestre la causa ilegal de las desviaciones existentes en el número de pacientes con IRC, ya que la existencia de la desviación en sí misma no es ilegal”.
EN CUANTO A LA FALSA MOTIVACIÓN:
la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación "es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente”.
Ahora bien, en cuanto a este cargo, dirigido a señalar que con el acto acusado se buscaba beneficiar al ISS, como EPS con mayor número de pacientes diagnosticados con insuficiencia renal crónica, es menester señalar que fue mediante el Acuerdo 287 de 2005 que se determinó que la IRC era la enfermedad por equilibrar, el cual fue modificado por el Acuerdo 295 que estableció la forma para determinar el coeficiente CIRCi a aplicar para el año 2005.
Dicho lo anterior, la Sala asegura que no se advierte que el acto acusado esté falsamente motivado, precisamente porque se sustenta en normas generales contenidas en los Acuerdos 287 y 295 que se itera el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, se limitó a cumplir en el Acuerdo 296 de 2005, demandado en el presente asunto. Corolario, la Sala no encuentra de recibo la censura de falsa motivación.
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ResponderEliminarRealizado por: Diana Milena Lobo y Gina Paola Martínez.
ResponderEliminarConsejero ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS
Radicación número: 05001-23-31-000-2001-00780-01 (46239)
Actor: SEGUROS DEL ESTADO S.A
Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO
SINTESIS HECHOS: El Municipio de Rionegro suscribió, un contrato de obra pública con el Consorcio Asfaltadora Colombia Ltda. - Ágil S.A., cuyo objeto era “la ampliación y rehabilitación de la vía Belén - Centro de Convecciones”, con un valor total de $1.546.244.929. La póliza única de cumplimiento No. 9682051, expedida por Seguros del Estado S.A., amparaba la estabilidad de las obras, por cinco (5) años, por una cuantía equivalente al 20% del valor del contrato. El alcalde del Municipio de Rionegro declaró, mediante Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra contenida en la póliza única de cumplimiento, por un valor de $288.733.791,80, es decir, por la totalidad del valor asegurado. Fundamentó esta decisión en la existencia de deficiencias en el sistema constructivo que a su juicio eran atribuibles al consorcio contratista, hipótesis que sustentó con base en el informe de consultoría realizado por la firma Evaltec Ltda.
RESOLUCION 888 del 8 de agosto de 2000: el alcalde de Rionegro declaró la ocurrencia del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra e impuso a Seguros del Estado S.A la obligación de cancelar en favor del municipio la totalidad del valor de dicha garantía. La decisión anterior, se fundamentó en: 1. La presunta renuencia del contratista en reparar la vía, que se pretende hacer constar con las comunicaciones cruzadas entre ambas partes 2. Las conclusiones dispuestas en el informe de consultoría realizado por la firma Evaltec Ltda. sobre el estudio de patología de la estructura de pavimento asfaltico de la vía Belén – Centro de Convenciones, -que a juicio del municipio- evidenció la responsabilidad del contratista por los deterioros de las obras.
SEGUROS DEL ESTADO S.A Y CONSORCIO ASFALTADORA COLOMBIA Afirmaron que la entidad territorial declaró un accidente, pero no " se tomó la más mínima molestia en indagar previamente si las especificaciones técnicas estaban bien formuladas y eran las indicadas para el tránsito automotor que la carretera iba a soportar" porque aseguró que no había duda de que el proceso demuestra que la responsabilidad por el daño causado recae en la autoridad competente, porque además de los materiales utilizados para la investigación, no considera todas las variables de tráfico de vehículos que finalmente conducen a mayores de lo esperado. Debido a la imposición del contratista, la implementación del proyecto fue inadecuada, lo que contribuyó a su deterioro temprano. La aseguradora protestó por la falta de motivación y acusan los actos demandados en cuanto al monto de la compensación por defectos en la estabilidad de la obra porque no había evidencia para respaldar el valor establecido.
El contenido de los actos administrativos resulta contrario a derecho por cuanto reclamó de la aseguradora la totalidad del monto asegurado ($288.733.791) por el riesgo de estabilidad de obra, sin dar cuenta de respaldo alguno que le permitiera cobrar dicha suma (falta de motivación). Al punto afirmó que la firma Asfaltadora Colombia S.A. había avaluado los costos de reparación por un valor de $146.298.202.
Conclusión:
ResponderEliminarCONSEJO DE ESTADO El contenido del informe realizado por Evaltec Ltda. evidenció que las falla en la estructura asfáltica eran imputables al Municipio por las siguientes razones:
1.Tuvieron su origen en la calidad insuficiente de los materiales que se utilizaron en la ejecución de la obra, que fueron de obligatorio uso por el Consorcio debido a las rígidas estipulaciones contractuales
2.Las variables utilizadas, en los estudios previos, para determinar el tráfico vehicular que debía soportar la vía, tráfico que resultó inferior al que estuvo sometida la estructura vial en la realidad.
Es indiscutible la ausencia de motivación de la Resolución No. 888 del 8 de agosto de 2000, de la reclamación impuesta a Seguros del Estado S.A., como consecuencia de la declaración del siniestro amparado por la garantía de estabilidad de la obra, por lo que el artículo segundo de dicho acto administrativo será anulado y se harán las declaraciones a que haya lugar para denotar las consecuencias de esta decisión. Por lo tanto, la decisión de primera instancia será revocada.
Realizado por. Fleider Minerva Gomez y Santiago Escudero
ResponderEliminarSentencia 2013-00005 de marzo 15 de 2018
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejera Ponente:
Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto
Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación: 08001-23-33-000-2013-00005-01 (20887)
Demandante: Rodríguez Jaramillo & Cía. Ltda.
Demandado: UAE DIAN
Temas: Impuesto sobre las ventas 3º bimestre del año gravable 2008. Valoración probatoria de documentos obtenidos en diligencia de registro.
TEMAS ESPECÍFICOS:ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, ACTO ADMINISTRATIVO, DERECHO AL DEBIDO PROCESO, MOTIVACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO, VIOLACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO, NULIDAD DEL ACTO ADMINISTRATIVO, FALSA MOTIVACIÓN
Sintesis de los hechos. La apelante argumentó que no es cierta la diferencia de los ingresos, toda vez que la DIAN se fundamentó en el presupuesto de ventas proyectado para el año 2008 y las ventas reales se demuestran con la contabilidad, las facturas, los tiquetes de tarjeta crédito y débito, ventas a crédito y bonos, que no fueron tenidas en cuenta, ni valorados por la administración.
Señaló que la entidad no indicó cuáles eran las pruebas que obraban en el expediente o cómo las valoró y por qué le dio validez e idoneidad al presupuesto de ventas proyectado para el año 2008.
Como resultado de la diligencia de registro realizada por la DIAN en las instalaciones de la demandante el 28 de septiembre de 2009 (9) , la entidad encontró en los sistemas informáticos un archivo denominado “Ventas reales de Rodríguez Jaramillo y Cia Ltda.”, en el que se relacionan las ventas de los meses de marzo y abril por valor de cuatrocientos noventa y tres millones ciento veintisiete mil cuatrocientos cincuenta y ocho pesos ($ 493.127.458), tal como se registró en el “acta de verificación documentos encontrados en registro” de 15 de octubre de 2010 que obra en el expediente administrativo.
Con fundamento en lo anterior, la DIAN concluyó que existía una omisión de ingresos por valor de $ 319.425.458 y propuso mediante requerimiento especial la modificación de la declaración del impuesto sobre las ventas del segundo (2) bimestre del año dos mil ocho (2008) liquidando un nuevo impuesto y sanción por inexactitud.
Problema jurídico.
Corresponde a la Sala determinar la legalidad de la liquidación oficial de revisión Nº 022412011000153 de 29 de agosto de 2011, que modificó la declaración del impuesto a las ventas por el segundo (2) bimestre del año dos mil ocho (2008) de la sociedad Rodríguez Jaramillo y Cía. Ltda.
Conforme con el recurso de apelación, le corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1) Si existe falsa motivación en la determinación del mayor valor de ingresos, por fundamentarse en el presupuesto de ventas proyectado para el año 2008.
2) Si existe violación al debido proceso por una indebida valoración de las pruebas.
3) Si se configura la violación al debido proceso por no citar al representante legal y al revisor fiscal a controvertir las pruebas.
4) Si es procedente la sanción por inexactitud.
Observa la Sala, que la entidad no analizó la documentación que encontró y retiró de las oficinas o establecimientos de la sociedad, no realizó ninguna valoración a los informes, vauchers.
En relación con la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en esta causal, se debe demostrar una de las siguientes circunstancias
a) O bien que los hechos que la administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa.
b) Que la administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferent.
CONSEJO DE ESTADO
ResponderEliminarSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejero ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil once (2011)
Radicación número: 25000-23-25-000-2002-00492-01(0388-09)
Actor: ABRAHAM ALBERTRO VILLANEDA JIMENEZ
Demandado: INSTITUTO NACIONAL DE PESCA Y AGRICULTURA.
El señor Villaneda Jiménez antes de salir a vacaciones procedió a
calificar el desempeño de la señora Rosalba Flórez en forma satisfactoria,
haciéndolo a conciencia; hechos de los cuales se enteró el Director del INPA por
voces del Secretario General a través de quien le indicó al demandante que si no
cambiaba la calificación, lo declararía insubsistente, lo que aconteció finalmente.
Las testigos coinciden en la alta trayectoria del accionante, su idoneidad y
profesionalismo en la asunción de las responsabilidades a él asignadas; y el
comentario generalizado era que había sido declarado insubsistente por la
calificación satisfactoria que había emitido a favor de una funcionaria sindicalizada,
lo cual supo todo el mundo; por lo que mal pueden aceptarse por esta Corporación las
afirmaciones hechas por la accionada en el sentido que el retiro del actor obedeció
al mejoramiento del buen servicio, pues de igual manera el INPA no demostró en qué
quería mejorar el servicio. Las anteriores pruebas integralmente analizadas, son
las que desvirtúan la presunción de legalidad del acto acusado, por haberse
configurado la desviación de poder en su expedición; a juicio de la Sala, las
circunstancias que rodearon la situación anterior a la insubsistencia, constituyen
indicio serio de que lo verdaderamente pretendido por el Instituto Nacional de
Pesca y Agricultura, no fue el mejoramiento del servicio, sino sancionar al
demandante por la calificación satisfactoria que profirió a favor de una funcionaria
sindicalizada.
El actor aduce que se tipificó la desviación de poder en razón a que su
insubsistencia se dio como consecuencia de la calificación satisfactoria que le hizo
a la señora Rosalba Flórez Quijano, directiva sindical de la Entidad, a pesar de la
recomendación que le habría hecho el Director del INPA.
DANIELA MARCELA PEREZ SASTOQUE
ResponderEliminarCONSEJO DE ESTADO Sentencia 01507 de 2018 Consejo de Estado
CONSEJERA PONENTE: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ
Actora: Elsa Bautista Sandoval.
Demandado: Unidad Administrativa de Información y Análisis Financiero – UIAF -.
Trámite: Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / Segunda Instancia.
Asunto: Establecer si la declaratoria de insubsistencia fue producto de presiones irregulares o, si en su defecto, existió desviación de poder porque no se mejoró el servicio.
Elsa Bautista Sandoval, por intermedio de apoderado judicial3, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho –Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin de que se declare la nulidad de las Resoluciones 125 de 4 de junio de 2012, por medio de la cual el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero –UIAF- declaró insubsistente su nombramiento del cargo de Asesor código 1020 grado 16; 141 de 15 de junio de 2012
Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó el reintegro al cargo que venía desempeñando, sin solución de continuidad; pagar los sueldos, primas, reajustes, bonificaciones, vacaciones y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de retiro y hasta cuando sea reintegrada; y que se condene en costas a la entidad demandada.
estacó que a finales de enero de 2012 la Subdirectora Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero –UIAF- le solicitó que presentara su renuncia al cargo de Asesor 1020 Grado 16, ya que aparentemente el Director General necesitaba ese puesto de trabajo; ante esta situación, el 1º de febrero de 2012 radicó un escrito en el que indicaba que se negaba a acceder a tal pretensión.
Indicó que como no presentó la renuncia, le ordenaron que hiciera entrega de sus funciones a la señora Belki Barrios Mahecha, quien fue ascendida de profesional universitario a profesional especializado 2028 Grado 16 para este fin específico, sin tener en cuenta que, de acuerdo con los requisitos exigidos por el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales para los empleados que conforman la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero, para ejercer las funciones que venía desempeñando la demandante, necesariamente se requería ser Asesor 1020 Grado 16.
advirtió que con este comportamiento el Director General del ente demandado incurrió en algunas de las faltas establecidas en la Ley 734 de 20025, como quiera que se extralimitó en el ejercicio de sus funciones al imponer a otro empleado de menor jerarquía, trabajos ajenos a sus funciones.
Aseguró que su desvinculación no estuvo encaminada a mejorar el servicio, dado que fue una decisión arbitraria, alejada de los principios de la administración y de la ley.
PARTE 2
ResponderEliminarDANIELA MARCELA PEREZ SASTOQUE
La demandante aluce que hubo Desviación de poder.
Ya que se adujo que bastaba analizar la presión irregular a la que fue sometida para presentar renuncia a su cargo en el mes de febrero de 2012, en donde se le dijo que la razón de tal solicitud no era otra diferente a que el señor Director necesitaba el cargo que venía ocupando.
Agregó que no se puede desconocer que la señora Belki Barrios Mahecha no cumplía con los requisitos mínimos exigidos para ocupar el cargo del cual fue declarada insubsistente.
La sentencia apelada el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Estipuló que como el cargo que ostentaba la demandante correspondía aquellos denominados de libre nombramiento y remoción, el Director General de la Unidad Administrativa Especial de Información y Análisis Financiero – UIAF-, podía solicitarle la renuncia y en ningún momento constituye un mecanismo de presión indebida, precisamente por la naturaleza del mismo.
Asi mismo el consejo de estado irradia En efecto, esta Corporación ha sostenido en varias oportunidades que la presentación de esta clase de renuncias, suscritas por personas que tienen calidades profesionales y un alto status jerárquico, como es el caso del actor, en atención a la discrecionalidad de que goza el nominador para separarlos del servicio, no irradia un propósito que pueda calificarse como desviado sino que tal postura atiende a consideraciones de distinta índole dada la importancia del cargo, que le permiten al respectivo funcionario desvincularse de una manera más decorosa de la entidad, evitando la declaratoria de insubsistencia.”
Es importante precisar que las altas capacidades y logros académicos con los que pueda contar la demandante no generan por sí solas fuero alguno de estabilidad ni pueden limitar la potestad discrecional que el ordenamiento le concede al nominador, mucho menos constituyen plena prueba de la desviación de poder, pues ha sido criterio de la Corporación que la idoneidad para el ejercicio de un cargo y el buen desempeño de las funciones no otorgan por sí solos a su titular prerrogativa de permanencia en el mismo, pues lo normal es el buen cumplimiento del deber por parte del funcionario. En efecto, así lo ha puntualizado
Se insiste, el perfil del profesional especializado era eminentemente administrativo, mientras que el Director General necesitaba contar con un asesor que lo apoyara con la misión de la entidad.
En tal sentido se tiene que la carga probatoria de la desviación y abuso de poder no fue asumida con la suficiente integridad para demostrar que la intención del nominador en el ejercicio de la facultad discrecional no fue la de mejorar el servicio, puesto que el apelante fue generoso en ofrecer amplios discursos que a nuestro juicio son insuficientes para quebrantar la presunción de legalidad del acto acusado, por lo que se impone la confirmación de la sentencia apelada.
Asi el consejo de estado falla en CONFIRMAR la sentencia de 10 de marzo de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual negó las pretensiones de la demanda interpuesta por la señora Elsa Bautista Sandoval contra –UIAF-, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
Elkin F Sanchez Guzman
ResponderEliminarLina Marcela Zapata Vergara
Sentencia SU-917 de 2010 Corte Constitucional
ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES QUE NEGARON NULIDAD DE ACTOS DE DESVINCULACION/ ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES QUE DECLARARON INSUBSISTENCIA SIN MOTIVACION DEL ACTO
ACTOS DE RETIRO-Deber de motivar los actos de retiro de servidores públicos nombrados en provisionalidad en cargo de carrera/ ACTOS DE RETIRO-Derecho a conocer cuáles fueron las razones que motivaron la decisión.
Primera Instancia. El Juzgado 44 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá, en sentencia del 26 de junio de 2008, negó por improcedente el amparo invocado. Considera el a quo que no le asiste razón al actor cuando afirma que la sentencia proferida por el Consejo de Estado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, pues está demostrado que las dos instancias que conocieron del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho respetaron, garantizaron y velaron por la salvaguarda de los derechos y garantías constitucionales del demandante.
El señor Lucas Arturo Pulido Guarnizo interpone acción de tutela contra la sentencia proferida el 8 de noviembre de 2007 por la Sección Segunda, subsección B, del Consejo de Estado, que confirmó la sentencia del 17 de marzo de 2006, emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por medio de la cual denegó las súplicas de la demanda dentro del proceso de de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el accionante contra la Fiscalía General de la Nación, al considerar que esa decisión vulnera su derecho fundamental al debido proceso, Por tal razón, inició la correspondiente acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Fiscalía, aduciendo que la administración debió motivar el acto de retiro del servicio y precisando que esta omisión quebranta el debido proceso constitucional.
Demanda que correspondió en primera instancia al Tribunal Contencioso Administrativo del Valle del Cauca, que en sentencia del 17 de marzo de 2006 denegó las súplicas de la demanda. Impugnada esa decisión por la parte demandante, conoció de la misma el Consejo de Estado, el cual, en sentencia de la Sección Segunda, Subsección B, del 8 de noviembre de 2007, confirmó la sentencia del Tribunal.
el fallo del Consejo de Estado del 8 de noviembre de 2007, que ahora se cuestiona en sede de tutela, se contraen básicamente a señalar que los nombramientos en provisionalidad en cargos de carrera administrativa, (...) se asimilan a los de libre nombramiento y remoción dada la similitud en la forma de provisión, por lo que la administración puede en cualquier tiempo declararlos insubsistentes, a través de un acto administrativo que no requiere motivación.
retiro de empleados que ocupan cargos en provisionalidad involucra, por esa sola circunstancia, un vicio de nulidad, en la medida en que, además de la violación del derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP), desconoce otras normas de superior jerarquía como la cláusula de Estado de Derecho (art. 1 CP), el principio democrático y el principio de publicidad en el ejercicio de la función pública (art. 209 CP), donde se hace imperativo asegurar la interdicción a la arbitrariedad y el derecho a la tutela judicial efectiva.
La Corte concluye que respecto del acto de retiro de un servidor público que ejerce un cargo en provisionalidad no puede predicarse estabilidad laboral propia de los derechos de carrera, pero en todo caso el nominador continúa con la obligación de motivarlo, al tiempo que el administrado conserva incólume el derecho a saber de manera puntual cuáles fueron las razones que motivaron esa decisión.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA
ResponderEliminarconsejero ponente: Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Bogotá, D.C., Doce (12) de marzo de dos mil quince (2015).
Radicación: 760012331000200901164 01
¿Qué pasó?
1. La Secretaría de Hacienda de Santiago de Cali notificó a Cusezar de la Resolución mediante la que impuso sanción por no declarar el impuesto de delineación urbana. Cusezar presentó recurso de reconsideración contra la anterior resolución, resuelto en forma negativa.
2. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Cusezar S.A., mediante apoderado judicial, presentó ante el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca las pretensiones de: nulidad de los dos actos administrativos y como consecuencia de esto restablecer el derecho disponiendo que esta empresa no está obligada a presentar una Declaración del Impuesto de Delineación Urbana por el denominado Proyecto ‘Balcón del Campestre’ por el año 2003, dado que las expensas de ese proyecto fueron pagadas en su totalidad por mi representada en el año 1994, además condenar en costas al municipio de Santiago de Cali.
3. Entre otros aspectos, el demandante alegó:
- la falsa motivación en los actos administrativos: dado que la resolución que resuelve el recurso de reconsideración habla de impuesto de industria y comercio y lo que se discutía era el impuesto de delineación urbana, lo que es una actuación grave ya que la adm debe tener total congruencia.
-También alegó falsa motivación de la resolución que impuso sanción por no declarar: la demandante alegó que la discusión se centra en si la licencia de ampliación otorgada el 26 de junio de 2003 era un nuevo hecho generador del tributo, como lo piensa el municipio, o si ésta es sólo una ampliación de la licencia expedida en el año de 1994. Sobre el particular, sostuvo que la ampliación no puede entenderse como una licencia expedida para la construcción de una obra nueva, pues lo que se pidió fue la ampliación de la licencia aprobada en 1994
-falsa motivación por errónea interpretación de la norma en que debía fundarse: La demandante sostuvo que la aplicación de la norma tributaria es diferente de la aplicación de normas y requisitos para obtener la licencia de construcción. Dijo que al concederse la ampliación de la licencia inicial sólo se revivieron las normas técnicas de ingeniería y urbanismo de la ciudad para hacer viable la construcción del proyecto, pero que en ningún caso varió la situación del tributo que ya había sido aprobado en 1994 y sobre el que ya se había pagado el impuesto.
-Falsa motivación en a indebida valoración de la prueba: En concreto, sostuvo que en el expediente está probado que Cusezar, en el año de 1994, pagó el impuesto municipal correspondiente por la expedición de la Licencia de Construcción No. 36903.
4. El apoderado judicial del Municipio de Santiago de Cali se opuso a las pretensiones de la demanda. Dijo que la actuación de la entidad estuvo sujeta a derecho y que la actora no podía pretender que se aceptaran las argumentaciones que presentó en la vía gubernativa, sin soporte jurídico, ni pruebas que sustentaran su dicho. Indicó que el municipio tiene potestad para sancionar a los contribuyentes por el desconocimiento de las obligaciones tributarias que le han sido impuestas.
5. En la sentencia apelada el tribunal Adm del Valle del Cauca anuló los actos adm demandados, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la sociedad demandante no estaba obligada a presentar la declaración del impuesto de delineación urbana, en el año 2003, por el proyecto Balcones del Campestre, con fundamento en que para la fecha en que se practicó la liquidación oficial de aforo, y para cuando fue notificada, el funcionario que profirió los actos administrativos carecía de competencia para su expedición. El representante del municipio apela y se confirma la sentencia. :)
Sara Isabel Muñoz Figueroa
ResponderEliminarconsejo de Estado
Sala de lo contencioso - Administrativo
sección segunda
consejero ponente: Gabriel Valbuena Hernández
Bogotá, D.C, veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicado: 11001-033-25-000-2016-00019-00 (0034-2016)
Actor: Andrés De Zubiria Samper y otros.
Demandados: NACIÓN - MINISTERIO DEL TRABAJO Y OTROS.
Asunto: nulidad del decreto 2552 de 2015 que fijó el salario mínimo legal para el año 2016.
1. Hechos:
el 30 de diciembre de 2015, el Gobierno Nacional en virtud de la facultad residual conferida por el inciso 2 del parágrafo del artículo 8 de la Ley 278 de 1996, profirió el Decreto 2552 de ese año mediante el cual se fijó el salario mínimo legal mensual para el año 2016.
Aducen los distintos actores que según cifras del DANE contenidas en el Boletín expedido el 5 de enero de 2016, el índice de inflación correspondiente al año 2015 ascendió al 6,67%, lo cual permite concluir que si bien se decretó un incremento del salario mínimo en un 7%, la inflación para los estratos 1,2 y 3 llegó a un 7.26% y en algunas ciudades capitales alcanzó los 9 puntos porcentuales, motivo por el cual el incremento en mención comporta una pérdida del poder adquisitivo del salario mínimo.
2. Disposiciones violadas:
se invocó en las demandas la violación del preámbulo y los artículos 1,2,4,6,13,25,42,48,53,93,94,121,123,230,241,333 y 334 de la constitución política, del artículo 8 de la ley 278 de 1996 y el desconocimiento de la sentencia c-815/99.
3.problema jurídico a resolver
los demandantes consideran que el Decreto 2552 del 30 de diciembre de 2015 "por el cual se fija el salario mínimo legal para el año 2016", es violatorio del preámbulo y los artículos 1,2,4,6,13,25,42,48,53,93,94,121,123,230,241,333 y 334 de la constitución política, del artículo 8 de la ley 278 de 1996.
no obstante, la sala encuentra que la parte actora se limitó a enumerar las normas supuestamente violadas sin exponer adecuadamente el concepto de su violación ni demostrar su quebrantamiento, lo que la obliga a desestimar los cargos genéricos de violación de los artículos 1,2,4,6,13,25,42,48,53,93,94,121,123,230,241,333 y 334 de la constitución política.
En consecuencia, el problema jurídico se circunscribirá a determinar si el decreto acusado vulneró el art 8 de la Ley 278/99 que declaró la exequbilidad condicionada de ese artículo.
4. falsa motivación:
el señor Cristian Sterling Quijano Lasso sostiene que el acto administrativo demandado se encuentra falsamente motivado, toda vez que en ninguno de sus apartes se valoran y precisan las factores a que alude la parte resolutiva de la sentencia C-815/99 proferida por la corte constitucional.
-consideraciones de la sala:
la sala considera que el cargo de falsa motivación planteado por algunos de los demandantes, no tiene en este caso ninguna vocación de prosperidad, habida cuenta de que no se demostró que los fundamentos de hecho y derecho aducidos por el Gobierno en el acto acusado fuesen contrarios a la verdad.
en efecto el material probatorio arrimado al expediente no permite advertir la carencia de veracidad o la falsedad de los motivos consignados en el acto administrativo cuestionado.
en consecuencia, este cargo no prospera.
5. Fallo:
primero: declarar la nulidad del Decreto 2552 de 30 de diciembre de 2015, por medio del cual se fijó el salario mínimo para el año 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva y sólo con los precisos efectos allí señalados.
segundo: en firme esta decisión, archívese el expediente.
notifíquese y cumplase.
Sentencia 00942 de 2018 Consejo de Estad
ResponderEliminarMagistrado ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018).
Actor: SANTIAGO VÉLEZ PENAGOS
Demandado: MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda.
Hechos: Mediante Decreto 2825 del 25 de julio de 2007 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público lo nombró con carácter ordinario en el cargo de director de fogafín.
Por constreñimientos externos, fue obligado a renunciar al cargo, razón por la que presentó escrito de renuncia el día 23 de mayo de 2008, la cual fue aceptada y no se le notifico.
Los constreñimientos se presentaron con ocasión de un proceso de selección que se estaba efectuando en la entidad para la contratación de administradores de inversión.
En desarrollo del mencionado trámite se proyectó un borrador con los términos de referencia que servirían de base para el proceso de contratación; dicho documento fue remitido por parte del tesorero de fogafín, a través de correo electrónico a diferentes funcionarios de la entidad para revisión interna y comentarios.
Posteriormente el documento de los términos de referencia del proceso de contratación había sido enviado y puesto en conocimiento de inversionistas extranjeros; estos mostraron mucho interés en el proceso que se estaba llevando a cabo por la entidad pública del Estado.
En consideración a lo sucedido, el demandante, ordenó efectuar la auditoría interna e iniciar la investigación preliminar, con el objeto de aclarar los hechos que dieron lugar a la divulgación del documento. Adicionalmente, los hechos fueron puestos en conocimiento de la Fiscalía General de la Nación y de dicha situación se informó tanto al ministro de Hacienda, como al gerente del Banco Central y al superintendente de Valores.
El día 23 de mayo de 2008 fue citado al despacho del ministro de Hacienda y en dicha reunión se le informó sobre la situación presentada, y se le constriñó para presentar la renuncia al cargo, dado el costo político de la situación frente al ministro.
Los hechos fueron puestos en conocimiento de los diferentes medios de comunicación, causando grave perjuicio a su reputación.
1. Consideraciones:
Del desvío de poder:
Según lo dispone el artículo 84 del CCA, se podrá pedir la nulidad de un acto administrativo cuando se dicta con desviación de las atribuciones propias del funcionario o corporación que lo profirió. Es decir, cuando el acto si bien fue expedido
por órgano o autoridad competente y con las formalidades debidas, en realidad persigue fines distintos a los que ha fijado el ordenamiento jurídico
El Consejo de Estado ha señalado que este vicio está referido a «…la intención con la cual la autoridad toma una decisión persiguiendo un fin diferente al previsto por el legislador, que obedece a un propósito particular, personal o arbitrario».
Conclusión: En conclusión, la presunción de legalidad que ampara al acto acusado no fue desvirtuada en el curso del proceso, razón por la se confirmará la decisión de primera instancia, que denegó las súplicas de la demanda.
No hay lugar a imponer condena en costas por cuanto no se observa actuación temeraria ni maniobras dilatorias de las partes (artículo 171 del CCA, modificado por el 55 de la Ley 446 de 1.998).
FALLO
Confirmar la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección F, que denegó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Santiago Vélez Penagos contra la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Francisco Javier Ordoñez Romero.
ResponderEliminarCONSEJO DE ESTADO.
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.
SECCION TERCERA
Consejero ponente: DANILO ROJAS BETANCOURTH
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017)
Radicación número: 15001-23-31-000-1999-02107-01(41230)
Referencia: ACCIÓN DE REPETICIÓN - SENTENCIA.
-mediante apoderado debidamente constituido y en ejercicio de la acción de repetición, la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia UPTC presentó oportunamente demanda ante el Tribunal Administrativo de Boyacá en contra de HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANOS.
- El señor HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANOS es responsable del perjuicio ocasionado a la Universidad Pedagógica y Tecnológica de Colombia, con su conducta gravemente culposa al proferir y firmar la resolución sin medir las consecuencias legales graves y en la cual se desvinculaba a GERMÁN ESCOBAR RODRÍGUEZ de la Administración de la UPTC mediante declaración de insubsistencia.
- De acuerdo con las consideraciones del Consejo de Estado en la sentencia que anuló el acto administrativo de insubsistencia, el mismo estuvo viciado de desviación de poder, por lo que se evidencia la culpa grave con la que actuó el demandado.
- El Tribunal Administrativo de Boyacá dictó sentencia de primera instancia el 28 de septiembre de 2010, en la que declaró no probadas las excepciones propuestas por el demandado, declaró la responsabilidad personal del señor Hugo de Jesús Arias Castellanos por actuar con culpa grave al expedir la Resolución n.o 001574 del 9 de septiembre de 1988 y lo condenó a pagar, a favor de la UPTC, la suma de $ 81 757 766,09, decisión que obedeció a que encontró acreditado en el proceso que el demandado.
-Aún cuando conocía de la irregularidad en la decisión al desvincular al señor Germán Escobar, sabiendo el daño que podía ocasionar, confió en poder evitarlo nombrando en su reemplazo a un funcionario que cumplía con los requisitos mínimos para desempeñar el cargo (...)" y por cuanto "(...) los razonamientos expuestos en la sentencia condenatoria relacionados con los intereses personales y los motivos alejados del servicio que llevaron a la desvinculación de un funcionario y que permiten concluir la intencionalidad en el hecho dañino, no fueron desvirtuados por el demandado, motivo por el cual es dable señalar responsabilidad personal del señor Hugo de Jesús Arias Castellanos en los términos de los artículos 77 y 78 del C.C.A, que determinan su obligación de indemnizar los perjuicios causados al Estado".
a juicio de la Sala, permite inferir que la razón para la desvinculación de quien fungía en ese momento como jefe de presupuesto de la entidad, estuvo dada únicamente por la intención de favorecer a una persona determinada, en razón de su relación familiar con quien era amigo y asociado político del funcionario nominador, quien con esa actuación, no buscó mejorar el servicio.
lo que se juzga en el presente proceso de repetición es la motivación que pudo tener el ex funcionario demandado al momento de proferir el acto administrativo viciado de desviación de poder, puesto que se trata de una responsabilidad subjetiva que debe ser acreditada para derivar su condena a reembolsar lo que pagó la entidad demandante en virtud de la sentencia anulatoria de la decisión, no cabe duda de que el señor HUGO DE JESÚS ARIAS CASTELLANOS sí actuó con un negligente desapego al cumplimiento de su función nominadora, en el ejercicio de la facultad discrecional de nombramiento y remoción, lo cual condujo a que el acto administrativo en el que ésta se ejerció, fuera anulado por el Consejo de Estado, al deducir que no estuvo dirigido al cumplimiento de las finalidades para las cuales tal competencia le había sido otorgada a dicho funcionario, es decir, que fue expedido con desviación de poder, pues con él se buscó la satisfacción de un interés particular, desligado de los fines que informan la actividad estatal.
Realizada por: Rafael Antonio Henao y Paula Andrea Alarcon
ResponderEliminarSentencia 2004-01111 de junio 15 de 2016
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Referencia: 150012331000200401111 01
Radicado: 20132
Magistrado Ponente:
Dr. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas
Actor: Chivor S.A. ESP
Demandado: Municipio de Almeida (Boyacá)
Bogotá, D.C., quince de junio de dos mil dieciséis.
EXTRACTOS: «3. Consideraciones.
Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 14 de junio de 2012, proferida por el Tribunal Administrativo de Casanare, que denegó las pretensiones de la demanda.
3.1. Planteamiento del problema jurídico.
Debe advertirse que la Sala no se referirá a los temas de indebida notificación del acto que resolvió el recurso de reconsideración y de inhibición frente al acto de emplazamiento para declarar, por cuanto no fueron objeto de cuestionamiento en el recurso de apelación interpuesto por Chivor.
Ahora bien, de los argumentos expuestos en el recurso de apelación, la Sala advierte tres inconformidades fundamentales frente a la resolución que impuso la sanción por no declarar y la que decidió el recurso de reconsideración, a saber:
(i) Violación del debido proceso: por el presunto desconocimiento del precedente judicial fijado por esta Sección, que, según lo afirma la parte actora, en un caso idéntico anuló los actos que la sancionaron por no declarar el impuesto de industria y comercio en el municipio de Almeida, por la vigencia 1999.
(ii) Violación de norma superior: La falta de aplicación de los artículos 7º de la Ley 56 de 1981, 77 de la Ley 49 de 1990 y 51 de la Ley 383 de 1997, que, de manera especial, regulan el cálculo de impuesto de industria y comercio para la actividad de generación de energía eléctrica.
(iii) Violación del debido proceso y falsa motivación: por el supuesto desconocimiento de las pruebas que evidenciarían el cumplimiento del deber formal de declarar y la firmeza de la respectiva declaración.
Para determinar si los actos cuestionados incurrieron en alguno de esos vicios y decidir sobre la procedencia de la sanción impuesta a Chivor, la Sala abordará los siguientes ítems: (i) resumen del precedente fijado por la Sala frente a un caso análogo; (ii) de la falsa motivación y la indebida aplicación normativa; (iii) del deber formal de declarar; (iv) de la regulación del municipio del Almeida frente al deber de declarar, y (v) de la solución al caso concreto.
3.2. Consideraciones.
ResponderEliminar3.2.1. Resumen del precedente fijado frente a un caso similar.
La Sala, en sentencia del 16 de septiembre de 2011 (7) , estudió la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por Chivor contra los actos que la sancionaron por no declarar el impuesto de industria y comercio del año gravable 1999, proferidos por el municipio de Almeida.
En esa oportunidad, se dijo:
La Sala advierte que las entidades propietarias de plantas generadoras de energía eléctrica son gravadas con el impuesto de Industria y Comercio por la actividad industrial de generación de energía eléctrica de acuerdo con lo previsto en la Ley 56 de 1981, la cual contiene un tratamiento especial que no se aplica en forma concurrente con la Ley 14 de 1983, toda vez que ante la posible incompatibilidad entre una norma de contenido general y otra cuyo tenor es especial, siempre prevalece esta última (8) . En consecuencia los Acuerdos municipales no pueden gravar esta actividad industrial con base en la Ley 14 de 1983.
En el presente caso los actos demandados son nulos por cuanto determinan el impuesto de Industria y Comercio para una sociedad propietaria de obras para la generación de energía eléctrica con fundamento en la Ley 14 de 1983, desconociendo que existe una norma especial para el efecto como lo es el literal a) del artículo 7º de la Ley 56 de 1981, por lo que procede la nulidad de los actos acusados, como lo señaló el Tribunal.
Como se ve, en un caso análogo, la Sala concluyó que los actos demandados eran nulos porque desconocieron que el impuesto de industria y comercio para las empresas generadoras de energía se calcula según lo dispuesto en la Ley 56 de 1981 y no con base en la Ley 14 de 1983.
Es decir, los actos que sancionaron a Chivor por no declarar el impuesto de industria y comercio del año 1999 fueron declarados nulos por desconocer la Ley 56 de 1981, que señala que las entidades propietarias de obras para generación de energía eléctrica pueden ser gravadas con el impuesto de industria y comercio, pero limitado a cinco pesos ($ 5.00) anuales por cada kilovatio instalado en la respectiva central generadora.
3.2.2. De la falsa motivación y la indebida aplicación normativa (9) .
Los actos administrativos gozan de presunción de legalidad. Corresponde, por tanto, al interesado tipificar con precisión la causal y proponer el concepto de violación en el que funda la pretensión de nulidad.
Las causales de nulidad previstas en el artículo 84 Código Contencioso Administrativo se diseñaron a partir de los elementos del acto administrativo: la competencia, la forma y el procedimiento, el motivo y la motivación, el contenido u objeto. Vistos desde el punto de vista negativo los elementos configuran las causales de nulidad del acto administrativo: La incompetencia del funcionario o la autoridad; la expedición irregular —que incluye la falta de motivación—, la falsa motivación, la desviación de poder y la violación de la ley que, a su vez, ocurre por inaplicación, indebida aplicación e interpretación errónea.
Tratándose de la causal de nulidad por falsa motivación, la Sala reitera que esta causal se relaciona directamente con el principio de legalidad de los actos y con el control de los hechos determinantes de la decisión administrativa. Para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.